Riesgos de cambiar artículo sobre Discriminación en el Código Penal.

En este articulo:
No es necesario un artículo en el código que sobreproteja derechos expresamente conservados en nuestra Carta Magna.

El Código Penal recientemente aprobado por la Cámara de Diputados de la República Dominicana define la Discriminación en el artículo 187 como el hecho de incurrir en cualquier trato desigual o vejatorio contra una persona física en razón de su origen o nacionalidad, edad, sexo, color, vínculo familiar, aspecto físico, condición socioeconómica, estado de salud, discapacidad, costumbre, opinión política, actividad sindical, oficio o su pertenencia o no a una etnia, raza o religión determinada.

Lo presentado en dicho artículo está alineado a lo establecido en el artículo 39 de nuestra Constitución en lo que se refiere al derecho a la igualdad; allí se establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades.

Nuestra Constitución prohíbe la discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. Es decir, el Código Penal propuesto protege a la población de discriminación por las razones constitucionalmente prescritas, excluyendo otras razones no constitucionales, como lo sería la “orientación sexual”.

En adición al enfoque Constitucional, existen múltiples evidencias que indican que la inclusión de artículos en las leyes enfocados en discriminación por motivos de identidades de género, trae consigo innumerables consecuencias nocivas para las naciones que las implementan. Esto así, debido a que estas identidades son de carácter subjetivo, pues no existe un fundamento biológico ni genético que provea real sustento para la utilización legal de este tipo términos, como lo son la “preferencia sexual” o la “identidad sexual”.

Por el contrario, diversos estudios son enfáticos en rechazar la idea de que dichas condiciones sean innatas. Los estudios indican que las conductas de personas que se identifican como homosexuales o de otra identidad sexual no están controladas ni determinadas en gran medida por la composición genética de la persona. Más bien, el medio ambiente donde la persona se desarrolla ejerce gran influencia en la inclinación de la persona a identificarse con tales identidades. En otras palabras, es totalmente falsa la narrativa que se intenta posicionar como dominante acerca de una supuesta determinación genética de la orientación sexual.[i]

Reflexiones Legales Basadas en la Constitución.

El presidente de la Red de Abogados Cristianos, Lic. Alejandro Ramírez, presentó ante el presidente del Senado tres reflexiones legales en torno al posible cambio del artículo 187 sobre discriminación:

  1. Primero, las garantías constitucionales son suficientes para proteger a todos los dominicanos de la discriminación. No es necesario crear un artículo dentro del Código que sobreproteja derechos expresamente conservados en nuestra Carta Magna.
    • El Artículo 11[1] establece el derecho al respeto de la honra, reconocimiento y dignidad (de todos).
    • El artículo 24[2] estipula la igualdad ante la ley (de todos) e igual protección de la misma sin discriminación de ningún tipo.
    • El artículo 38[3]  se refiere al derecho de la dignidad humana (de todos) como sagrado, innato e inviolable.
    • El artículo 39[4] contempla el derecho a la igualdad de manera comprehensiva y no limitativa; es decir, toda persona dominicana se encuentra representada dentro de las categorías allí listadas.
  2. La protección contra la discriminación no debe suponer una discriminación en sí misma; debe ser inclusiva y no sólo avocarse a grupos minoritarios de la sociedad;
    • No se debe privilegiar a grupos minoritarios sobre los derechos de las mayorías.
    • La sobreprotección de un gremio específico, en detrimento del resto mayoritario de la población, es discriminación y constituiría un privilegio no basado en talento ni virtudes, lo cual resultaría violatorio al artículo 39.1[5] de la Constitución.
  3. El legislador debe cuidar el choque entre derechos fundamentales y procurar una legislación positiva que procure la paz social, en vez de generar conflictos y desasosiego en la sociedad.
    • En países como Estados Unidos, Colombia, México, Argentina, entre otros, que han adoptado legislaciones especiales “antidiscriminación”, en vez de solucionar el problema, lo han agravado.
    • Lo que ha sucedido es que se han generado conflictos sociales, se ha provocado intolerancia e hipersensibilidad social, se han exacerbado las tensiones en las relaciones interpersonales, todo esto bajo amenazas de graves castigos establecidos por las referidas leyes.
    • Estas leyes también han generado problemas judiciales, sobrecargando el sistema judicial con la proliferación de acciones judiciales indiscriminadas y provocativas, afectando la libre empresa, la libre expresión, la libertad de conciencia y de religión (Artículo 12[6]) de la Constitución).
    • El espíritu de la ley y el sabio criterio del legislador deben estar enfocados hacia ordenar lo que es justo y útil, no prohibir más que lo que le perjudica (Artículo 40.15 de la Constitución). Precisamente, ese es el caso con este tipo de leyes: el prejuicio sería mayor que el bien que se desea procurar, ya que agrietaría aún más las diferencias sociales. Se ha demostrado que los textos legislativos de este tipo son utilizados como arma legal para la persecución, chantaje y coacción irresponsable contra grupos e instituciones de bien social, en lugar de para la protección de los más vulnerables, los cuales ya se encuentran protegidos por nuestras leyes, según fue expuesto en el primer punto.

En conclusión, es conveniente que la presente versión de Anteproyecto de Código Penal sea preservada y aprobada tal como está, sin mayores dilaciones ni modificaciones que den lugar a extender el período de anacronismo legislativo en el que nos encontramos en materia penal en la República Dominicana.


[1] Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.- Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

[2] Artículo 24. Igualdad ante la Ley.- Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

[3] Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.

[4] Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.

[5] Constitución República Dominicana, 2015, art. 39.1:“La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;”

[6] Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión.- Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así́ como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.


Bibliografía.

[i] Cf. Ganna, Andrea, Karin J. H. Verweij, Michel G. Nivard et al. “Large-scale GWAS

reveals insights into the genetic architecture of same-sex sexual behavior”, Science, 2019, 365, no.

6456.

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