Un Código Penal acorde a los desafíos del Siglo XXI.

En este articulo:
Los vacíos llenados por el código.

El Código Penal de la República Dominicana ha sido aprobado por la Cámara de Diputados, tras 21 años de discusión en el Congreso Nacional. La pieza legislativa ha experimentado cambios significativos, los cuales han retrasado su aprobación, permeando la capacidad jurídica de las autoridades contra los crímenes y delitos de carácter penal. Este vacío jurídico solo puede ser complementado con la aprobación del Código Penal, el cual es una legislación penal moderna, acorde a los desafíos legales y sociales del Siglo 21. Dicha herramienta es crucial en la lucha por la seguridad ciudadana nacional y no debe ser retrasada en detrimento del pueblo dominicano. En los siguientes apartados se analizan las innovaciones más destacadas del Código Penal y su influencia en la legislación dominicana.

Lucha contra la corrupción.

● El nuevo Código Penal establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en su artículo 8. Esto significa que las empresas y comercios son penalmente responsables por actos de corrupción, chantaje, extorsión, comercio ilícito y demás actividades delictivas. Las personas jurídicas serán penalmente responsables aun si las infracciones son cometidas por sus representantes o subordinados.

● Está responsabilidad se extiende a todas las empresas y sociedad comerciales, eliminando el velo societario tras el cual se escudan diversas multinacionales, permitiendo por primera vez en un Código Penal, el alcance de justicia equitativa e inclusiva para todos los actores dominicanos.

● El nuevo Código Penal en su artículo 20, aumenta la inclusión los escenarios donde

se permite la legítima defensa privilegiada, incluyendo defensa del hogar, la familia y por robo, permitiendo al ciudadano defenderse sin miedo ante la criminalidad urbana.

● Se establece la pena complementaria simultánea en el artículo 37, lo que permite que adicional a las penas de prisión, con o sin multa, un tribunal puede ordenar también la imposición simultánea de una o varias penas complementarias, asegurando que el peso máximo de la ley recaiga sobre los culpables.

● El artículo 49, refuerza lo anterior, estableciendo el concurso de infracciones cuando una o varias conductas cometidas por una misma persona constituyan a la vez violaciones a varios tipos penales. Por igual el artículo 51, que tipifica la acumulación de penas, cuando una persona perseguida es encontrada culpable en uno o en varios procesos, ejecutándose de manera acumulativa.

● Esto significa que un acto de corrupción, al cometerse varios crímenes (asociación de malhechores, robo, abuso de funciones) los culpables serían condenados por varios crímenes, debiendo pagar la suma de todas las penas.

● Si la persona es reincidente en un crimen, se le puede imponer una pena superior gracias al artículo 56 que prescribe la sanción por reincidencia de la persona física, permitiendo justicia contra los criminales no reformados.

● Por primera vez, está reincidencia y acumulación de penas es aplicada contra la violencia sexista, la violencia doméstica o intrafamiliar, las agresiones sexuales en el artículo 58. Con esta innovación jurídica, los legisladores han decidido aumentar la protección jurídica contra la mujer, otorgando penas contra los agresores sexuales reincidentes.

Protección de Derechos Humanos.

● El incremento en garantías jurídicas, también se demuestra en el artículo 87 que tipifica como infracciones de lesa humanidad sancionados con treinta a cuarenta años de prisión mayor:

○ La persecución de un grupo o colectividad con identidad propia por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de discriminación sexista, discapacidad;

○ La segregación racial;

○ La esterilización forzada;

○ El aborto forzado;

○ La violación sexual;

○ La esclavitud sexual;

○ La prostitución forzada;

○ El embarazo forzado.

● Por igual, el artículo 88 tipifica como genocidio con sanción de treinta a cuarenta años de prisión mayor:

○ La matanza de miembros de un grupo nacional, étnico, racial, religioso o caracterizado por la discapacidad de sus integrantes;

○ Producir lesiones consideradas singularmente como infracción y que afectan la salud física o psíquica de la víctima;

○ Prometer al grupo a condiciones de existencia que ponga en grave peligro su vida o su salud física o psicológica;

● Ambos crímenes son imprescriptibles de acuerdo al artículo 93, lo que significa que no importa cuando se cometieron, quienes cometieron el acto pueden ser penalizados por ser un crimen de lesa humanidad

● Está es la primera vez en la legislación de un Código Penal que se preserva la libertad de tantos grupos humanos, políticos, religiosos y de género, constituyendo uno de los artículos más progresistas de la legislación dominicana.

● De manera particular, a través del artículo 98, el legislador incluyó por primera vez el feminicidio, como un atentado contra la vida, que causa la muerte de una mujer en razón de su género, sancionado con pena de treinta a cuarenta años de prisión mayor.

● Por igual, en el artículo 125 se condena la violencia de género mediante el empleo de fuerza física, violencia económica, patrimonial, sicológica o verbal, contra una persona en razón de su género, sancionada de cuatro a diez años de prisión.

● Se incluye en el artículo 132 la agresión sexual, como todo atentado lascivo o lujurioso cometido contra una persona e invalide o anule su voluntad. Las agresiones sexuales diferentes serán sancionadas con cuatro a diez años de prisión mayor.

Si la agresión sexual se comete contra un niño, niña o adolescente por un adulto, será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor.

● Este enfoque de protección a los derechos humanos, es reforzado con el artículo 102, que tipifica penalmente la inducción al suicidio con pena de dos a tres años de prisión menor y cuatro a diez años de prisión mayor, cuando se trate de un niño, niña o adolescente, cuando el suicida padezca de depresión o algún trastorno mental. Está es la primera vez que el Código Penal, protege de manera expresa a las personas vulnerables o con trastorno mental, de publicaciones, ideologías o creencias que inducen al suicidio en cualquiera de sus formas.

● Se castiga así mismo, los actos de tortura y barbarie, en el artículo 118, definiéndolos como la aplicación de métodos o sustancias tendentes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, sancionados de diez a veinte años de prisión mayor. La sanción se aumentará de veinte a treinta años de prisión mayor si la infracción causa una lesión o incapacidad permanente a la víctima; y de treinta a cuarenta años de prisión mayor si causa la muerte.

● Este trato significativo en cuanto a las penas, continua en el artículo 120 contra el trato cruel, inhumano o degradante, a quien de forma dolosa atente contra la dignidad o la integridad física o moral de una persona, generando humillación o vejación

● Dicho enfoque se mantiene en el artículo 146, el cual penaliza el hostigamiento o “bullying” y se le define como hostigamiento, intimidación, fuerza física, verbal o psicológica o social con el deseo y efecto de herir, amenazar o asustar de manera repetitiva y sostenida en contra de un niño, niña o adolescente o persona con discapacidad. Se castiga con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público y medidas de seguimiento socio judicial. Con penas de hasta 10 años si el agresor es mayor de edad y 20 si es reincidente.

● Cabe destacar el artículo 195, el cual penaliza la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, estableciendo nuevo parámetros de protección a los grupos vulnerables, contra una o varias personas, empresas o instituciones, que los ejecuten a cambio de dinero, favores en especie o de cualquier otra forma de remuneración o si se utiliza a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales en actos de exhibicionismo o en espectáculos públicos o privados o se les facilita a estos el acceso a estos espectáculos; incluyendo marchas públicas o de protestas.

● La explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes será sancionada con diez a veinte años de prisión mayor.

Protección Social.

● El Código provee de protección social, incluyendo del sicariato, en el artículo 104 sancionado con treinta a cuarenta años de prisión mayor.

● Y por primera vez en un Código Penal, en el artículo 109, se penaliza los daños con sustancias químicas mejor conocidas como “ácido del diablo” sancionado con diez a veinte años de prisión mayor. La infracción será sancionada de veinte a treinta años de prisión mayor si causa a la víctima algún daño, lesión, incapacidad permanente, mutilación o desfiguración.

● Otra de las conquistas sociales del nuevo Código Penal, es la tipificación de los atentados imprudentes contra la vida, en el artículo 114, incluyendo el manejo de vehículos de motor de forma temeraria, imprudente, bajo los efectos del alcohol o sustancias controladas, sancionado con pena de cuatro a diez años de prisión mayor.

● Se castiga la adulteración o falsificación de medicamentos, alimentos y bebida, en el artículo 165, que contengan sustancias nocivas a la salud, sancionados con cuatro a diez años de prisión mayor, el cierre de su establecimiento comercial, fábrica o almacén; y el decomiso de los bienes, equipos y maquinarias.

● Otra innovación en materia de protección social, está en el artículo 218, con la protección contra la manipulación ilícita de genes humanos, alteraciones del genotipo, con una finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves, será sancionado con dos a tres años de prisión menor.

Discriminación.

● Entre los aspectos más discutidos del Código Penal, se encuentra la discriminación, definida en el artículo 187 como el hecho de incurrir en cualquier trato desigual o vejatorio contra una persona física en razón de su origen o nacionalidad, edad, sexo, color, vínculo familiar, aspecto físico, condición socioeconómica, estado de salud, discapacidad, costumbre, opinión política, actividad sindical, oficio o su pertenencia o no a una etnia, raza o religión determinada.

○ La discriminación será sancionada con quince días a un año de prisión menor si se niega a suministrar a la víctima un bien o un servicio; se obstaculiza el ejercicio normal de una actividad económica de la víctima; si se niega la contratación laboral, imponer sanciones o despedir a una persona; si se subordina el suministro de un bien, de un servicio o una oferta de empleo, se negare el acceso a la educación en cualquier nivel o entrada a una persona a un establecimiento público, comercial o a un espectáculo.

○ Asimismo, constituye discriminación todo trato desigual dado por uno, varios o todos los miembros de una persona jurídica a una persona física. Está protección abarca a las empresas, que pueden ser culpables de actos de discriminación, según el artículo 188.

● Esto va en plena concordancia con lo establecido en el artículo 39 de la Constitución Dominicana sobre el derecho a la igualdad, al establecer que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades.

● Nuestra Constitución sólo prohíbe la discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.

● Por lo que, el Código Penal o cualquier legislación dominicana, sólo debe establecer protección contra discriminación en las razones constitucionalmente prescritas, de las cuales se excluye la orientación sexual. Para nuestra legislación constitucional, penal y civil, la orientación sexual no está consagrada como un derecho y por lo tanto no genera obligaciones o deberes a los particulares.

● La protección a las personas, primero por su calidad de humano y luego por ser dominicano, se encuentra consagrado en la legislación constitucional, penal y civil, previniendo abusos de parte de particulares o de la autoridad pública.

Libertad de Conciencia, Elección y Objeción.

● El artículo 187, en su segundo párrafo, establece el principio de libertad de conciencia, elección y objeción, como eximente de la discriminación, especialmente cuando el prestador de servicio o contratante fundamente su negativa por objeción de conciencia religiosa, ética, moral o por requisitos institucionales.

● Está eximente ha sido tergiversada como libertad para privar de derechos, productos o servicios fundamentales, lo cual es falso, ya que la Constitución prohíbe la negación de estos recursos a las personas, por su calidad de seres humanos.

● Lo anterior ha sido reforzado por las sentencias del Tribunal Constitucional, destacándose la sentencia núm. TC/0339/14, del 22 de diciembre de dos mil catorce 2014, que destaca que el principio de igualdad se expresa a través del derecho a recibir un trato igualitario frente a la identidad de circunstancias. El principio de igualdad en la ley se traduce para la autoridad legislativa en la obligación de tratar idénticamente situaciones análogas, y solo hacerlo de forma diferente cuando no existan situaciones que puedan quedar expresadas en el contexto del apotegma “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.”

● Es decir, la ley permite un trato diferente a las personas en situaciones desiguales, como las expresadas por objeción de conciencia religiosa, ética, moral o por requisitos institucionales.

● Lo que el segundo párrafo del artículo 187 prescribe, es la libertad de conciencia y de elección, prescrita en el Artículo 45 de la Constitución, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres.

● Este artículo es el que permite que los ciudadanos dominicanos puedan tener la libertad de rechazar cualquier producto y servicio con el cual no estén de acuerdo, sin violentar el orden público y preservando su libertad individual.

● Permite a las autoridades establecer un orden público que proteja las libertades individuales y colectivas. Ejemplo sería impedir la entrada de un hombre al baño de mujeres y niñas, así como evitar que a un médico se le obligue a practicar un procedimiento clínico no fundamental en contra de su libertad.

● Protege la libertad empresarial, ya que impide que las empresas sean obligadas a normas fuera del orden público y con carácter subjetivo. Está libertad de empresa es fundamental y necesaria para que los actores económicos a nivel nacional puedan progresar en un clima de estabilidad y confianza.

● De eliminar dicho artículo, se estaría sometiendo a las personas físicas y empresas a un régimen legal subjetivo, en donde se violentarían el orden constitucional, la libertad individual y la capacidad objetiva de las leyes.

● La libertad de conciencia, elección y objeción es un aspecto fundamental de la libertad individual y colectiva, que permite a los ciudadanos decidir libremente en qué invierten su tiempo, recursos y esfuerzos. Permite a las autoridades establecer medidas restrictivas y preservar el orden constitucional, las leyes y las buenas costumbres.

● Por lo anterior, bajo toda circunstancia se debe preservar el derecho de los individuos y personas jurídicas, a decir que no ante la provisión de productos y servicios no fundamentales.

Por Miguel Eduardo Almánzar.

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